lunes, 14 de julio de 2008

LAS PARTIDAS – IMPORTANCIA - CONTENIDO

En Castilla, el período bajo-medieval (1150-1492) estuvo signado por una burguesía incipiente que, aliada a la realeza, fomentó el inicio del estado moderno y la creación de un nuevo Derecho. Producto de la necesidad de un proceso de integración normativa y política; se avaló su desarrollo y su recepción apuntando a la recomposición de la unidad jurídica que en el periodo de la Alta Edad Media había presentado un cuadro de dispersión.
En una primera instancia, esta pretendida unidad jurídica iba a desarrollarse de forma simultánea en dos planos del derecho: el local y el territorial.
El primer intento unificador lo constituyo la política de los fueros-tipo, desarrollada en Castilla por Fernando III el Santo y luego por su hijo Alfonso X, el Sabio, quienes procuraban, por medio de este sistema, la integración normativa local. El rey y sus funcionarios, por su parte, aplicarían también un mismo derecho, de espíritu mas moderno que el de los fueros.
La sanción del Fuero Real, en la época de Alfonso X, supuso un intento de extenderlo a las ciudades carentes de fueros o que estos fueran insuficientes.
Los textos legales y doctrinales redactados desde la segunda mitad del siglo XIII (el Setenario, el Fuero Real y el Espéculo), son considerados los antecedentes de esta obra legislativa considerada como la más importante de la baja Edad Media. Originariamente llamada “Libro de las Leyes”, fue denominada luego Partidas, haciendo alusión a su peculiar estructura, ya que estaba dividida en siete partes. A través de ellas, el Derecho común se introdujo hondamente en Castilla.
Las Partidas tienen valor legal y doctrinal pues comprenden un proyecto legislativo con sus fundamentos y principios. Ordenadas por materias, indicaban la escala de valores de la época. La primera trata “del estado Eclesiástico, e Christiana Religion que faze al ome conoscer a Dios por creencia”; la segunda “fabla de los Emperadores, e de los Reyes, e de los otros grandes Señores de la tierra, que la han de mantener en justicia e verdad”; la tercera “de la justicia, e como se ha de fazer ordenadamente en cada logar, por palabra de juycio, e por obra de fecho, para desembargar los pleytos”; la cuarta “de los desposorios y de los casamientos”; la quinta de los contratos, “e de todos los otros pleytos, e posturas que fazen los omes entre sí, de qual natura quier que sean”; la sexta “de los testamentos, e de las herencias” y la séptima de “todas las acusaciones, e maleficios que los omes fazen; e que pena merescen auer porende”.
Algunos asuntos concernientes al régimen civil del menor encontraron cabida en la cuarta Partida: el título XVI se ocupa de los hijos “porfijados” o adoptivos; el XVII “Del poder que han los padres sobre sus fijos, de qual natura quier sean”; el XVIII “De las razones porque se tuelle el poderio que han los padres sobre los fijos”; el XIX de la obligación alimentaria recíproca y el XX de los hijos de crianza. Los títulos XVI, XVII y XIX de la sexta Partida regulan lo concerniente a la guarda de los huérfanos “e de los bienes que heredan despues de muerte de sus padres”
Con carácter integral y sistemático, constituyeron un tratado completo del derecho y se aplicaron con fuerza de ley a partir del Ordenamiento de Alcalá de Henares (1348). Traspuesto el Derecho castellano al Continente Americano tuvieron vigencia en la América Española, constituyéndose en una de las fuentes del Derecho civil argentino hasta la sanción del Código Civil de Dalmacio Vélez Sarsfield.
Virginia Rossi Paolini Landa

Fuentes utilizadas:
Abelardo Levaggi, Manual de Historia del Derecho Argentino- Castellano- Indiano – Nacional. Parte General, t. 1, Parte General, 1ª. Edición, Depalma, Buenos Aires, 1986.
Los Códigos Españoles Concordados y Anotados, Tomos Segundo, Tercero y Cuarto, Segunda Edición, Madrid, 1872.

enlace on line: http://fama2.us.es/fde/lasSietePartidasEd1807T3.pdf



No hay comentarios: