jueves, 16 de octubre de 2008

EL FUERO REAL – IMPORTANCIA – CONTENIDO - VIGENCIA

Alfonso X, el Sabio, (1221-1284) fue la personalidad más sobresaliente del derecho castellano bajomedieval. Coronado en 1252 y rodeado de juristas, su producción legislativa, de la que se dice participó personalmente, es considerada como la más importante de toda la Edad Media Europea. En ella siguió el camino iniciado por Fernando III, su padre, ocupado y preocupado en ordenar y reformar el derecho del reino.
El Fuero Real -también llamado Fuero de las Leyes, Fuero del Libro, Libro de los Concejos de Castilla y Fuero Castellano- es considerado por la mayor parte de los autores su primera obra legislativa, confeccionada a comienzos de su reinado. Se trató de un código compuesto por cuatro Libros, divididos en Títulos y Leyes y escrito en castellano. Probablemente, su autor fue el arcediano Fernando Martínez de Zamora.
Influenciado por los principios del Derecho romano-justinianeo y del Derecho canónico clásico, provenientes de la Escuela de Bolonia, no dejó de lado las soluciones del Liber Iudiciorum (cuerpo de leyes con vigencia territorial en el Reino Visigodo). La teoría teocrática o descendente del poder se advierte con claridad en su preámbulo: habla en nombre de Dios, es rey por la gracia de Dios, premia y castiga a la manera de Dios y fundamenta en Él su potestad legislativa.
No fue promulgado con carácter general para todo el Reino sino que el rey lo ofreció como fuero municipal patrón, a manera de privilegio, según su libre albedrío, a las ciudades carentes de fueros o con fueros insuficientes. Se trataba de superar un Derecho local compuesto “por fazañas, è por alvedrios de partidos de los homes, è por usos desaguisados sin derecho” a traves de normas claras, concisas y justas: “dímosles este Fuero que es escripto en este Libro”.
De esta manera fue concedido a algunas ciudades de Castilla La Vieja y de la Extremadura castellana, adoptándolo también el tribunal del rey. La serie de sentencias emanadas de éste fue publicada, a principios del siglo XIV, con la denominación de Leyes del Estilo.
Su contenido abarca, entre otros, temas concernientes a la organización religiosa y estatal, a la organización judicial, a los delitos y a las penas y a la organización familiar. Dentro de ésta son de destacar tres leyes contenidas en el título VII del libro III, epigrafado “De la guarda de los huérfanos, y de sus bienes”. La primera establece los requisitos necesarios para ser guardador, la segunda prioriza a los “parientes mas propinquos” como tutores de los huérfanos y la última faculta a la madre a ser tutriz de sus hijos “mientra no casare”.
Reproducido parcialmente en las recopilaciones castellanas del período moderno, fue glosado, entre otros, por el valioso jurista de la corte de los Reyes Católicos Alonso Díaz de Montalvo.
Desde 1348 (Ordenamiento de Alcalá de Henares) integró el orden de prelación legal. Hasta avanzada la Edad Moderna se aplicó en los territorios castellanos influyendo en normas posteriores tanto castellanas como indianas. En Indias, actores y demandados lo invocaron fundamentando sus pretensiones.
Claudia E. Torres Aldama

Fuentes utilizadas:
Abelardo Levaggi, Manual de Historia del Derecho Argentino- Castellano- Indiano – Nacional. Parte General, t. 1, 3ª. Edición, Editorial Lexis Nexis, Buenos Aires.
Los Códigos Españoles Concordados y Anotados, Tomo Primero, Segunda Edición, Madrid, 1872.

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