martes, 12 de mayo de 2009

EL ORDENAMIENTO DE ALCALA DE HENARES (1348)


La diversidad de fuentes empleadas en la Edad Media para la resolución de los conflictos presentó diversas etapas en cuanto a los intentos de unificación. Una de las más significativas tuvo lugar en el año 1348 cuando, frente a la doble esfera de aplicación del Derecho, es decir la de los pleitos foreros y la de los pleitos reales, y a la confusión en la aplicación de las fuentes existentes en esa época, surge el remedio planteado por Alfonso XI quien, mediante la promulgación que efectuaran las Cortes de Alcalá de Henares, establece lo que luego se conocerá como Libro u Ordenamiento de Leyes de Alcalá.
Las Leyes de Alcalá constituyen una refundición de lo dispuesto en otros Ordenamientos de Cortes anteriores, como ser el de Burgos (1328) y el de Segovia(1347), y de una colección privada del Derecho territorial Castellano: el Ordenamiento dado en Nájera por Alfonso VII. Incluye normas sobre diversas cuestiones concretas, por ejemplo: validez de la obligación contraída sin sujeción a forma determinada, y validez del testamento carente de institución de heredero.
Estableció, también, el orden en que debía aplicarse el Derecho en Castilla. Para ello, fijó un orden de prelación de fuentes en su ley 1ª, título 28, el cual fue reiterado en las Leyes de Toro (1505):
1º) Ordenamiento de Alcalá de Henares,
2º) Fueros, incluso el Juzgo y el Real, en aquello en que eran usados, y
3º) Partidas.
En este orden de prelación destaca el triunfo del ordenamiento territorial sobre el local, al establecer que los pleitos civiles y criminales se juzguen por el propio Libro de las Leyes. Por su parte, la ubicación de las Partidas en último lugar no resultaba de menor importancia, sino que se correspondía con la organización planteada por el nuevo ordenamiento, siendo que anteponerlas a las fuentes no era posible porque, como ordenamiento completo que son, las hubiera desplazado siempre, haciéndolas desaparecer, resultando de ello la imposición del Derecho común y la derogación del Derecho Tradicional. De esta manera, el lugar asignado permitía a la vez que aplicar el resto de la legislación territorial y los fueros usados, recurrir supletoriamente a ellas.
En cuanto a la interpretación del Ordenamiento de Alcalá, Alfonso XI la reservó al rey. En caso de contradicciones en las leyes o en los fueros o dudas que impidieran juzgar, el procedimiento para subsanarlas sería el recurso al rey, para que éste interprete, declare o enmiende, promulgando después nueva ley. Esta solución pertenecía a la tradición gótica.
Sabrina Vecchioni

Fuentes utilizadas:
Alfonso García-Gallo, Manual de historia del derecho español, Madrid, varias ediciones, tomo I, párrafos 730-746
Abelardo Levaggi, Manual de historia del derecho argentino, Buenos Aires, Depalma, 2ª edición, 1998, párrafos 30-32 y 46-47.
Francisco Tomas y Valiente, Manual de Historia del Derechos Español, Madrid, Tecnos, 1979, páginas 232-248.
Jesús Lalinde Abadía, Iniciación histórica al Derecho Español, Barcelona, Ariel, varias ediciones, párrafos 181-185 y 284-286.

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